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El CNA no forma parte del Gobierno. Es una instancia de sociedad civil con personería jurídica, duración indefinida y patrimonio propio, dedicada a prevenir, disuadir y combatir la corrupción en Honduras.

 

Consejo Nacional Anticorrupción (CNA)
Colonia San Carlos, calle República de México
Tegucigalpa, Honduras
Tels: +504 2221-1181 / 2221-130

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Marco regulatorio

Poder Legislativo

DECRETO No. 7-2005

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas de cualquier Estado de Derecho, atenta contra la convivencia social, el orden moral y la justicia.

CONSIDERANDO: Que la democracia se sustenta en sólidas bases de transparencia y responsabilidad social, lo cual no puede lograrse sin atacar frontalmente el flagelo de la corrupción en todos los niveles.

CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Anticorrupción, instalado en el año 2000 y reinstalado en el año 2002, es la única instancia de representatividad nacional que busca encontrar nuevos mecanismos de lucha contra la corrupción, pero que debe fortalecer su estructura y medios necesarios para desempeñar su cometido.

CONSIDERANDO: Que la permanencia del ente, su dotación de facultades amplias, su medio de financiamiento y su capacidad nacional, regional y local le permitirán al Consejo Nacional Anticorrupción desarrollar una labor efectiva, con resultados palpables.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 1

Crease el Consejo Nacional Anticorrupción (en adelante ¨el Consejo¨ o ¨el CNA¨), será un organismo independiente, con personalidad jurídica, duración indefinida y patrimonio propio, integrado como adelante se indica, que tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, y ejercerá sus funciones en toda la República.

El CNA apoyará las políticas y las acciones que, en el combate contra la corrupción, emprenda el Gobierno de la República. Tendrá acceso a los Presidentes de los Poderes del Estado y a los demás funcionarios y empleados, en los asuntos de su competencia y de acuerdo con las prioridades aplicables.

ARTÍCULO 2

El Gobierno de la República incluirá anualmente en el Presupuesto Nacional, una partida como aporte adecuado a los gastos del CNA, sin perjuicio que este Consejo procurará obtener fondos adicionales para su operación.

ARTÍCULO 3

Los Presidentes de los Poderes del Estado mantendrán comunicación permanente con el CNA, por medio del Coordinador de este organismo sobre las materias de su competencia y cuando existan asuntos cuyo conocimiento lo amerite, se reunirán con la Asamblea General, previa solicitud que les presentará el CNA con la debida antelación, especificando los temas que se pretenden discutir.

Los demás funcionario y empleados del Estado deberán atender las convocatorias que les formule el CNA por medio de la Unidad Ejecutora y deberán brindar la información que se les solicite o la ayuda que se les demande en los asuntos de competencia del CNA.

Cuando el CNA necesite información de particulares u otra clase de colaboración para cumplir sus atribuciones, la solicitara directamente y, en caso de negativa, por medio del Ministerio Público.

ARTÍCULO 4

La Asamblea General del Consejo Nacional Anticorrupción estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos de la sociedad civil:

Arzobispado de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central;

Confraternidad Evangélica de Honduras;

Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

Consejo de Rectores de las Universidades legalmente reconocidas;

Confederaciones de Trabajadores legalmente reconocidos;

Asociaciones de Campesinos legalmente reconocidas;

Federación de Colegios Profesionales

Federación de Organizaciones Privadas para el Desarrollo de Honduras

Asociación Nacional de Empleados Públicos

Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);

Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y,

Asociación de Medios de Comunicación

Los representantes de los organismos serán electos conforme a las regulaciones internas de cada uno de ellos. Durarán en sus funciones dos (2) años, podrán ser reelectos y se desempeñaran en el CNA sin remuneración. El Presidente de la República podrá designar dos (2) integrantes a título personal, de entre las personas de reconocida buena reputación, que no formen parte del Gobierno.

El CNA podrá invitar a sus reuniones a observadores permanentes de países u organismos cooperantes, quienes tendrán derecho a asistir a las sesiones y hacer uso de la palabra, a juicio del Coordinador, pero no participaran en la toma de decisiones.

La asistencia de los integrantes será obligatoria y, en caso de no presentarse sin excusa justificada a dos (2) sesiones consecutivas, el CNA solicitará su reemplazo al organismo que representen.

ARTÍCULO 5

La Asamblea General del CNA, integrada por los representantes de los organismos indicados en el Artículo 4, elegirá un Comité Ejecutivo integrado por el Coordinador a que se refiere el Artículo 12 y dos (2) miembros más del CNA.

El Comité Ejecutivo estará encargado de dirigir y apoyar a la Unidad Ejecutora en sus acciones de seguimiento y vigilancia de las políticas y estrategias aprobadas por la Asamblea General y de cumplir cualquier otra función que la Asamblea le delegue.

Cada seis (6) meses se reemplazará uno de los integrantes del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 6

El CNA contará con una Unidad Ejecutora integrada por personal que labore a tiempo completo, el que suscribirá su correspondiente contrato de trabajo y se regirá por las disposiciones aplicables del Código de Trabajo.

A fin de reducir costos, el personal permanente será el mínimo indispensable y el resto será contratado para obra o servicios determinados, cuando la Ley lo permita.

ARTÍCULO 7

El CNA fortalecerá la organización y funcionamiento de consejos regionales o locales que, en sus ámbitos respectivos y bajo la dirección del CNA, coadyuven con el propósito general de combatir la corrupción y en especial, pongan en práctica el sistema de contralorías sociales, y funcionarán de acuerdo con el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 8

Serán funciones de la Asamblea General del CNA las siguientes:

Proponer políticas, estrategias y planes de acción para prevenir y combatir la corrupción en Honduras.

Concertar con las entidades gubernamentales competentes la implementación de las acciones contenidas en la Estrategia Nacional Anticorrupción y sus planes de acción;

Colaborar con las autoridades en el diseño de los mecanismos de seguimiento y evaluación y participar en su puesta en práctica.

Instar la formación de alianzas estratégicas anticorrupción y/o pro-transparencia entre instituciones de los sectores públicos y privados, nacionales y extranjeros.

Asesorar a las autoridades o particulares que lo soliciten y a las organizaciones locales y regionales a que se refiere el Artículo 7, en las materias de sus competencias.

Promover una cultura nacional contra la corrupción con todos los sectores de la sociedad, mediante campañas permanentes de sensibilización y concientización ciudadana;

Conocer, por medio de la Unidad Ejecutora, los informes de casos y situaciones que lleguen a su conocimiento, trasladando, si procediere, su informe y recomendaciones a los órganos públicos competentes para los fines legales consiguientes;

Atender oportunamente las solicitudes que, en el campo de su competencia, le formulen el Ministerio Público u otras autoridades;

Discutir y concertar acciones bilaterales conjuntas con los órganos contralores, fiscalizadores y de justicia y, con ellos, definir metas de cumplimiento verificables y medibles en torno a las estrategias y planes de la acción anticorrupción.

Diseñar y poner en práctica mecanismos de captación de recursos, asegurándose que no comprometan la independencia del CNA.

Celebrar convenios de cooperación técnica y financiera;

Discutir y aprobar el plan operativo y el presupuesto anual del CNA y conocer de liquidaciones trimestrales del mismo, adoptando las medidas que procedan;

Adoptar los reglamentos que sean necesarios y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;

Aprobar los manuales que sean necesarios para la buena administración, y,

Las demás que por su naturaleza le correspondan y que sean compatibles con su función esencial de combatir la corrupción en Honduras.

ARTÍCULO 9

Todas las entidades gubernamentales estarán en la obligación de brindar al CNA, dentro de sus límites legales, la colaboración y apoyo que les demande.

ARTÍCULO 10

En el cumplimiento de las funciones que le atribuye la presente ley, el CNA podrá actuar:

Por propia iniciativa;

A solicitud del Ministerio Público;

A solicitud de cualesquiera de los Presidentes de los Poderes del Estado, por medio de quienes canalizarán sus solicitudes los demás órganos de la administración pública, y,

A solicitud de cualquier persona o entidad cuya existencia y buena reputación será previamente calificada por el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 11

La Asamblea del CNA funcionara legalmente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.

Deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el Coordinador la convoque por iniciativa propia o a solicitud de por lo menos cuatro (4) de su integrantes. Las convocatorias las hará circular la Unidad Ejecutora por el medio disponible y con la anticipación adecuada, salvo casos de emergencia.

ARTÍCULO 12

La Asamblea del Consejo Nacional Anticorrupción elegirá por mayoría simple de votos a un Coordinador, cuyas atribuciones y obligaciones serán:

Ejercer la representación legal y pública del CNA, a la que solamente podrá delegar en otro miembro del Comité Ejecutivo,

Conferir los mandatos necesarios a nombre del Consejo,

Convocar por medio de la Unidad Ejecutora a sesiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo y presidir las mismas;

Nombrar comisiones del Consejo y representantes para funciones específicas;

Ser portavoz del CNA.

Nombrar y promover al Jefe de la Unidad Ejecutora y aprobar en última instancia los movimientos de personal dentro de la misma.

Aprobar los gastos y erogaciones en que incurra el CNA en exceso de la suma que fijen los manuales internos aprobados a ese efecto y supervisar la ejecución del presupuesto aprobado; y,

Ejercer las demás funciones que le competan como máximo funcionario del Consejo.

ARTÍCULO 13

El CNA rendirá un informe anual ante el Congreso Nacional sobre el cumplimiento de sus funciones y los progresos que se obtengan en la lucha anticorrupción, así como las dificultades que se presenten y la forma de superarlas.

Igualmente mantendrá informada a la ciudadanía acerca de todo lo relevante que concierna a la anticorrupción.

ARTÍCULO 14

El Consejo Nacional Anticorrupción reinstalado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 064-2002 de fecha 12 de febrero de 2002, continuara en funciones hasta que un nuevo Consejo sea instalado y sus miembros juramentados conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 15

Una vez entre en vigencia la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia convocará, por los medios que estime convenientes, a los organismos listados en el Artículo 4 de este Decreto para que, en el plazo que les señale, procedan conforme a sus propias regulaciones internas a designar sus representantes ante el Consejo y acreditarlos ante dicha Secretaria de Estado.

Los organismos que no designen su representante dentro del plazo señalado, perderán el derecho de integrar al Consejo durante ese período.

Vencido el plazo que se haya señalado, la misma Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia convocará a los representantes acreditados para que concurran a una reunión preliminar, en la que elegirán al Coordinador y a los otros dos (2) miembros del Comité Ejecutivo.

Los miembros del Comité Ejecutivo tomaran posesión de inmediato y, en consenso con el señor Presidente de la República, señalarán el momento y lugar en que los representantes al Consejo serán juramentados y el CNA solemnemente instalado, por aquel funcionario.

ARTÍCULO 16

La presente Ley entrará en vigencia transcurridos diez (10) días de su publicación en el Diario Oficial ¨La Gaceta¨.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del distrito central en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco.

PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE 

JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO

SECRETARIO

VICTOR HUGO BARNICA A.

SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 14 de marzo de 2005

VICENTE WILLIAMS AGASSE

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR LEY

EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL

LUIS COSENZA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA

JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO